EL RECIENTE VETO PRESIDENCIAL A LA LEY DE EMERGENCIA EN DISCAPACIDAD SANCIONADA POR EL CONGRESO DE LA NACIÓN (2025) CONSTITUYE UN RETROCESO INADMISIBLE EN TÉRMINOS DE DERECHOS HUMANOS. NO SOLO DESCONOCE LA GRAVE SITUACIÓN ESTRUCTURAL QUE ATRAVIESAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN ARGENTINA, SINO QUE VULNERA ESTÁNDARES INTERNACIONALES VINCULANTES PARA EL ESTADO NACIONAL.
La ley vetada no era un privilegio. Era una respuesta jurídica adecuada, ante una emergencia real: congelamiento del nomenclador nacional, desfinanciamiento del sistema de prestaciones, expulsión de trabajadores del área, y precarización de apoyos esenciales como transporte, educación, atención domiciliaria y rehabilitación.
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas ha sostenido que los Estados parte deben abstenerse de adoptar medidas regresivas que reduzcan el nivel de protección alcanzado, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas (CDPD, Observación General N.º 3, 2016). Esto se enmarca en el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el art. 4.2 de la Convención, con jerarquía constitucional en nuestro país desde la Ley 27.044.
Como advierte Gelli (2019), los tratados internacionales de derechos humanos son fuente directa del derecho interno, y obligan a todos los poderes del Estado a actuar conforme al principio de convencionalidad. El veto presidencial, al eliminar sin sustitución adecuada una norma protectoria en materia de discapacidad, viola ese principio.
Asimismo, el fallo “Q.C., S. y otros c/ GCBA s/ amparo” (CSJN, 2003) fijó un estándar claro: cuando el Estado ha generado determinadas condiciones que garantizan el ejercicio de derechos, no puede anularlas o degradarlas sin incurrir en responsabilidad internacional.
Nogueira Alcalá (2014), experto en derecho constitucional latinoamericano, sostiene que los vetos presidenciales deben ser excepcionales y no pueden ser utilizados como herramientas ideológicas para frenar la aplicación de políticas de justicia social previamente debatidas y aprobadas democráticamente por el Congreso.
El veto también contradice lo dispuesto en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que obliga al Estado a legislar y promover medidas de acción positiva para asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato a las personas con discapacidad.
En un contexto de ajuste estructural, vetar una ley que buscaba mitigar el impacto de la crisis sobre un colectivo históricamente excluido no es una medida neutra ni técnica, sino una acción política que reafirma un modelo de exclusión. Como expresa Ferrajoli (2016), “el abandono estatal de los sectores más vulnerables no es una omisión, sino una forma concreta de violencia institucional”.
Desde una perspectiva de derechos humanos, esta decisión debe ser repudiada y revertida. Exigimos al Congreso que insista en su sanción y al Poder Judicial que asuma su rol de garante constitucional y convencional. Las personas con discapacidad no pueden seguir siendo el costo del ajuste.
Por Marcela N. Augier – Abogada especialista en Discapacidad y Derechos Humanos
Bibliografía citada
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2016). Observación General N.º 3 sobre la vida independiente y la inclusión en la comunidad. Naciones Unidas.
Constitución de la Nación Argentina. (1994). Art. 75 inc. 23.
Ferrajoli, L. (2016). Derechos y garantías. La ley del más débil (2.ª ed.). Trotta.
Gelli, M. A. (2019). Constitución de la Nación Argentina: Comentada y concordada (5.ª ed.). La Ley.
Ley 27.044. Otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Boletín Oficial, 10/12/2014.
Nogueira Alcalá, H. (2014). Teoría constitucional y derechos fundamentales. UNAM.
Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2003). Q.C., S. y otros c/ GCBA s/ ampao


